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Reagrupación Familiar

La vida en familia es un derecho fundamental.  Por ello, se reconoce el derecho a los residentes legalmente en España a reagrupar a sus familias.
A continuación veremos a qué familiares se puede reagrupar y cuales son los requisitos que se exigen para poder ejercer este derecho.

1. ¿A QUIEN PUEDO REAGRUPAR? FAMILIARES REAGRUPABLES
Todo extranjero residente podrá reagrupar a los siguientes familiares:
  • Cónyuge;
  • Pareja de hecho;
  • Hijos menores de 18 años (suyos o de su cónyuge o pareja). O mayores con discapacidad incapaces de proveer a sus propias necesidades;
  • Representados legalmente por el reagrupante menores de 18 años;
  • Ascendientes en primer grado (suyo o de su cónyuge o pareja) mayores de 65 años.

1.1. Cónyuge
El extranjero podrá reagrupar a su cónyuge siempre que: 
  • no se encuentre separado de hecho o de derecho y 
  • que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. 
Recuerda: No se admite la reagrupación de más de un cónyuge, aunque el matrimonio poligámico sea legal en el país del reagrupante. 

1.2. Pareja 
Se puede también reagrupar a la persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. 
  • Para acreditar la existencia de dicha relación se establecen dos posibilidades:  
  • Que la relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción;
  • Que se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. 

1.3. Hijos 
Se puede reagrupar a los hijos del extranjero o de su cónyuge o pareja en los siguientes supuestos: 
- Menores de 18 años (con independencia de que esa sea la edad de minoría de edad de acuerdo con su ley personal). 
La minoría de edad es un requisito que debe cumplirse en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a favor del familiar. Es decir, que no podrá denegarse la reagrupación si el hijo cumple 18 años después de presentarse la solicitud, pero antes de que se resuelva definitivamente.
- Mayores de 18 años que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud. 
- Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja, se requerirá, además, que se acredite uno de los siguientes extremos:
  • Que éste ejerza en solitario la patria potestad, o
  • Que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

1.4. Representados legalmente
Esta es una posibilidad que, a diferencia de la reagrupación de los hijos, sólo se permite para el extranjero representado legalmente por el extranjero reagrupante (no por su cónyuge o pareja). 
Se podrá reagrupar a los extranjeros representados legalmente por el extranjero residente legalmente en las siguientes situaciones: La minoría de edad es un requisito que debe cumplirse en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a favor del familiar. Es decir, que no podrá denegarse la reagrupación si el hijo cumple 18 años después de presentarse la solicitud, pero antes de que se resuelva definitivamente. - Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de 18 años. Como en el caso de la reagrupación de hijos, la minoría de edad debe darse en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor. - Cuando, siendo mayores de 18 años no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado de salud. 

1.6. Ascendientes
El extranjero residente podrá reagrupar a sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja. En cuanto a los requisitos específicos para reagrupar a los ascendientes, se establecen los siguientes: 
- Que sean ascendientes en primer grado. 
- Que sean mayores de 65 años. 
- Que estén a cargo del reagrupante. 
- Que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. 
A continuación, veremos cómo se han regulado estos dos requisitos:

A) MAYORES DE 65 AÑOS 
La regla general es que sólo se pueda reagrupar a ascendientes mayores de 65 años. 
Excepcionalmente, sin embargo, se podrá reagrupar ascendientes que no cumplan el requisitos de edad (es decir, que sean menores de 65 años), cuando concurran razones de carácter humanitario
Se considerarán como razones humanitarias, a estos efectos, las siguientes: 
  • Cuando el ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización. 
  • Cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada. 
  • Cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades. 
  • Cuando el ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de 65 años.
Esto se aplica en los casos en que uno de los ascendientes sea mayor de 65 años y otro no haya alcanzado dicha edad. De esta forma, se evita el que se tuviera que optar entre reagrupar a un solo ascendiente o esperar a que el menor alcanzara los 65 años de edad. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de 65 años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida. 
Las razones humanitarias no serán exclusivamente las expuestas, sino que podrán alegarse otras circunstancias que puedan dar lugar a la reagrupación de ascendientes menores de 65 años. 

B) ESTAR A CARGO DEL REAGRUPANTE
Los criterios para determinar que el ascendiente se encuentra a cargo del reagrupante serán los siguientes:
- Que el reagrupante haya transferido fondos o soportado gastos del familiar durante el último año de su residencia. 
- Que dichos fondos o gastos supongan, al menos, el 51 por 100 del producto interior bruto per capita, en cómputo anual, del país de residencia del reagrupado. Dicho cálculo se establecerá en base a los indicadores del Instituto Nacional de Estadística. 
La ley no especifica la periodicidad con la que dichas transferencias o gastos se hayan debido realizar, si bien es aconsejable que éstas se realicen de forma periódica y regular para evitar sospechas o interpretaciones restrictivas de este criterio. 

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